1a. LIX/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIR PÉRDIDAS FISCALES ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE Y NO PUEDE SER TRANSMITIDO NI COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 256
De lo dispuesto en el artículo
55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, se desprende una no deducción para el sujeto pasivo de la contribución tratándose de la fusión de sociedades, lo que implica que las personas morales que hayan optado por la celebración de este contrato mercantil renuncian al derecho individual de deducir pérdidas personales, pues al constituir un solo ente jurídico en la empresa fusionante, ésta será quien podrá hacer las referidas deducciones. Acorde con lo anterior, es indudable que la hipótesis normativa de referencia no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ya que, por un lado, los órganos legislativos no están obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, de conformidad con lo que dispone la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES
." y, por otro, porque el propio Código Fiscal de la Federación contempla recursos administrativos y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales pueden hacerse valer en contra de las determinaciones emitidas por las autoridades hacendarias; además de que el aludido último párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede prever de forma aislada la citada garantía constitucional, para evitar un acto de privación por parte de la autoridad administrativa, pues se trata de una norma de carácter sustantivo y no procesal.
Precedentes
Amparo en revisión 71/2002. Operadora Baja Sol, S.A. de C.V. 17 de abril de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 111, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 142.