1a./J. 43/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ILEGAL EL APERCIBIMIENTO HECHO AL OFERENTE EN EL SENTIDO DE QUE DE RESULTAR FALSOS O INCORRECTOS LOS DOMICILIOS SEÑALADOS PARA CITAR A LOS TESTIGOS, AQUÉLLA SE DECLARARÁ DESIERTA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 119
El apercibimiento puede emplearse como una advertencia o prevención que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, o bien, como una sanción que el juzgador puede imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten al respeto y consideración debidos a la administración de justicia. De lo anterior deriva que no puede constituir propiamente un verdadero apercibimiento el que se realiza al oferente de la prueba testimonial, consistente en que, de no resultar ciertos los domicilios de los testigos propuestos, se declarará desierta tal prueba, en virtud de que no existe advertencia alguna previa al ofrecimiento de dicha probanza, en el que se señalaron los nombres y domicilios de los testigos a citar, que pueda acarrear la realización de ciertos actos u omisiones, sino que se efectúa después de que se hizo tal oferta. Lo antes expuesto es así, porque el artículo
167 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, interpretado en forma estricta, no autoriza a realizar apercibimiento alguno en tal sentido, y si las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es claro que no debe prejuzgarse si los domicilios señalados por el oferente de la prueba testimonial son o no ciertos. Además, la falta de apercibimiento previo no repercutiría en la celeridad del procedimiento, ya que la justicia debe obtenerse a través de un procedimiento que garantice una efectiva defensa que permita al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto este que evidentemente redundaría en darle mayor seguridad y certeza jurídica a sus resoluciones, por lo que, si no resultan ciertos los domicilios de los testigos, el juzgador estará, hasta ese momento, en aptitud de realizar el apercibimiento adecuado, según el caso que se actualice, y ahora sí, en aras de la celeridad del procedimiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 49/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Tesis de jurisprudencia 43/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de junio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.