I.4o.A.354 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ES INCONGRUENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1333
De manera análoga a lo que sucede con las sentencias, una resolución administrativa que tenga la pretensión de privar a un gobernado debe satisfacer los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento administrativo, en los casos que sea necesario para dictar la resolución administrativa, en términos de lo que disponen los artículos
14 constitucional
,
38
y
238 del Código Fiscal de la Federación
, así como
222
y
352 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria al procedimiento fiscal seguido ante las autoridades exactoras. Por tanto, si la Sala Fiscal no pudo realizar el estudio de fondo de la resolución que se impugnó ante ella, debido a la violación formal que advirtió, consistente en que la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la decisión que determinó contribuciones, recargos y multas a cargo de la opositora, lo hizo de manera incongruente (ya que no tomó en consideración el convenio para pago en parcialidades suscrito por dicha parte), esta situación deja en estado de indefensión a la promovente, al no permitirle conocer si al momento de dictar la resolución de mérito le fue tomada en cuenta o no la solicitud de pago en parcialidades, así como los respectivos pagos que aduce haber efectuado. Luego entonces, es correcta la determinación de la Sala de dictar una nulidad para efectos debido a la violación advertida, precisamente y con motivo de no haber atendido el principio de congruencia, pues es obvio que el convenio de pago en parcialidades debe conceptuarse, razonablemente, como un presupuesto y antecedente que merece ser reflejado y estimado en la resolución liquidatoria, y al no haber sucedido así, es claro que no quedaron satisfechos los elementos previos para asumir, válidamente, la decisión respectiva. Así las cosas, dicha violación encuadra en lo que dispone el numeral 238, fracción II, del código multialudido, por tratarse de una omisión que afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada y no en la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del invocado numeral, pues es inconcuso que en el caso no se estudió el fondo de la cuestión planteada por haberse advertido una violación formal que impidió su examen, precisamente y en virtud de esa ilegalidad de naturaleza formal, lo que sólo da motivo a decretar una nulidad para efectos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.