I.1o.A.71 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD PARA EFECTOS, CUANDO SE APLICA DE FORMA INDEBIDA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1344
Para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tal consecuencia es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional; así, cuando la resolución impugnada en el juicio de nulidad se dicta como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica respectiva, en el sentido que sea, pero fundada y motivada, conforme a la jurisprudencia P./J. 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo VIII, septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "
SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
.". Por tanto, si en la resolución administrativa impugnada la autoridad demandada valoró las pruebas aportadas en el procedimiento de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ello no es suficiente para declarar nulo dicho acto de forma lisa y llana, en atención a la subsistencia de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo de responsabilidad y en razón a su naturaleza, de orden público, que generan la necesidad de que la autoridad demandada emita una nueva resolución para culminar la situación jurídica derivada del inicio del procedimiento de responsabilidad respectivo, independientemente de que se cumpla el supuesto previsto en la
fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
, en atención a que conforme al
párrafo cuarto del artículo 239
de dicho ordenamiento, el legislador no obliga ineludiblemente a las Salas a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados cuando se demuestre la causal de nulidad prevista en dicha fracción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3961/2000. Bertha Adriana Hernández Rayón y otra. 30 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.