II.2o.C.364 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO PUEDE SURTIRSE EN RELACIÓN CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA QUE CELEBRE UN CONTRATO POR ORDEN Y ENCARGO DEL MANDANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1320
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2400 del Código Civil para el Estado de México, el mandato es un contrato a través del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encargue; ante ello y de conformidad con dicha definición, deviene indiscutible que si el citado apoderado sólo actúa en nombre y representación del mandante, con todas las facultades generales y aun las especiales que le fueron conferidas, en cuyos términos lleva a cabo el acto jurídico base de la acción, ese sólo hecho no puede ubicarlo en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso, y menos ha de sostenerse que tuviera algún derecho o que se encontrase obligado en lo personal por igual causa de hecho o jurídica con la demandada, quien finalmente es la única titular del derecho cuestionado. Consecuentemente, si el apoderado sólo actúa por encargo del otorgante, en tal supuesto no puede en forma alguna, fáctica ni legalmente, actualizarse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario pues, obviamente, la sentencia dictada en el juicio en absoluto incidirá en la esfera jurídica de tal apoderado, en razón de la naturaleza jurídica y fines del mandato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 719/2001. Graciela Wilk de Grezemkovsky. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.