II.1o.44 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
MANDATO. EL OTORGADO EN UN PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN NO TIENE COMO CONSECUENCIA LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN SOBRE EL QUE SE OTORGA LA REPRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2813
En términos del artículo 7.764 del Código Civil para el Estado de México, el mandato constituye un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante. Dentro del mandato existe un régimen de menciones expresas, en tanto que es, precisamente, por disposición de la ley o por las cláusulas plasmadas en la convención, que se advierten los alcances particulares de cada poder; en ese sentido, el mandatario en ningún caso puede rebasar la voluntad del mandante, habida cuenta que éste es quien otorga facultades a aquél, lo que implica que en todos los casos no puede traspasar los límites de la voluntad de éste. Así, el mandato otorgado en un poder general para actos de administración no puede llevar a la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante, puesto que ello sólo es facultad exclusiva de éste, al reunirse en él las facultades de usar, disfrutar y disponer de él, a menos que sea necesaria la disposición por el mandatario para su conservación o mejoramiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos administrados y de los fines del negocio encargado; de ello se sigue que el mandato otorgado en un poder general para actos de administración no tiene como consecuencia la transferencia de la propiedad del bien o los bienes sobre los que se otorga la representación, pues el mandatario hace las veces de dueño, pero no se reúnen en él las facultades de usar, disfrutar y disponer; además, cuando una persona desea transferir la propiedad de un bien, tiene que hacerlo a través de un acto jurídico que expresamente así lo establezca.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo en revisión 418/2015. Cristina Cruz García. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Carlos Alfredo Alonso Espinosa.
Nota: Por ejecutoria del 15 de agosto de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 41/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los órganos colegiados contendientes abordaron una temática que podría parecer similar, en torno al contrato de mandato otorgado a través de un poder para diversos actos, entre ellos, de administración, lo cierto es que no estudiaron el mismo problema jurídico; de ahí que los pronunciamientos emitidos por los órganos contendientes no se relacionan entre sí, ni dan lugar a la divergencia de criterios."