2a. LXXXIX/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 455
El citado numeral dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron el producto, cuando se trata de bebidas alcohólicas, en atención, entre otras cuestiones, a los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, cuando se compruebe que el precio de venta de éste, que se utilizó como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio corriente al en que se enajenan dichos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%. Acorde con lo anterior, se concluye que la mencionada hipótesis normativa es de naturaleza heteroaplicativa, pues para que se actualice el supuesto señalado se requiere que el valor de la enajenación exceda del precio de venta del detallista en más de un 3%, lo cual implica la existencia de un acto concreto de la autoridad fiscal, por medio del cual se compruebe y verifique que el precio de venta del detallista utilizado como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio real de enajenación de las bebidas alcohólicas y, por ende, mientras no se realice dicho acto, la sola vigencia del precepto no causa agravio al gobernado.
Precedentes
Amparo en revisión 1816/99. Grupo Agroindustrial y Alcoholero de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.