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P./J. 27/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 186628
- Clave de tesis
- P./J. 27/2002
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 997
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL IMPUGNAR EL PROCESO DE REFORMAS A LA LEY FUNDAMENTAL NO SE TENGA COMO AUTORIDAD DEMANDADA A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PERO SÍ A ÉSTE, NO CAUSA PERJUICIO A LA ACTORA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 997
De lo dispuesto en los artículos
78 de la Constitución Federal
y
116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
, se desprende que la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión que únicamente se integra durante los recesos de éste, en los términos que señala la Norma Fundamental, y que su finalidad es la de desempeñar las funciones que este ordenamiento expresamente le señala, es decir, dicha comisión es un órgano transitorio, pues se integra para un periodo determinado y, por ende, transcurrido éste cesa en sus funciones. En congruencia con lo anterior, la circunstancia de que en la controversia constitucional no se tenga como autoridad demandada a la referida Comisión Permanente del Congreso de la Unión cuando se impugna el proceso de reformas a la Ley Fundamental, no le ocasiona agravio alguno a la parte actora, pues, en todo caso, al ser un órgano del propio Congreso, éste asume los actos que aquélla emitió, por lo que es inexacto el argumento en el sentido de que al no tener como autoridad demandada a la citada Comisión Permanente, la parte actora se encuentra imposibilitada para impugnar los actos que ésta hubiera emitido, toda vez que el Congreso de la Unión, al cual pertenece, sí es parte demandada en el conflicto constitucional y, por tanto, al que corresponde la defensa de los actos de dicho órgano legislativo y el que, además, en caso de que la resolución que se dicte en aquella contienda declarara la invalidez de los actos impugnados, tendría la obligación de girar las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento, o bien, ejecutarlo por sí mismo si está entre sus atribuciones.
Precedentes
Recurso de reclamación 553/2001-PL, deducido de la controversia constitucional 329/2001. Ayuntamiento del Municipio de Tatahuicapan de Juárez, Estado de Veracruz. 18 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de junio en curso, aprobó, con el número 27/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dos.
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