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I.3o.C.325 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 186680
- Clave de tesis
- I.3o.C.325 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1243
ALIMENTOS. NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE UNO DE LOS PADRES, QUE EL OTRO TENGA BIENES SUFICIENTES PARA ABSORBER TOTALMENTE LA CARGA NI QUE LOS HIJOS TENGAN BIENES PROPIOS, SI NO SE DEMUESTRA QUE LES PRODUCEN INGRESOS MONETARIOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR ESA NECESIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1243
El objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos es que el deudor otorgue al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral, entendiéndose por esto, tratándose de los hijos: el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica y hospitalaria, la educación y los gastos para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Además, los alimentos deben darse de acuerdo a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor y, en principio, son ambos padres los principales obligados a dar alimentos a sus hijos y tal obligación se cumple asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia, a menos que exista un inconveniente legal al respecto, por lo que la carga de proporcionar los alimentos debe repartirse entre los deudores en proporción a sus haberes y si uno solo de ellos tiene posibilidades, él cumplirá únicamente la obligación. Cabe precisar que los menores gozan de la presunción de necesitar alimentos, dado que se supone que por su edad no tienen ingresos propios ni la capacidad suficiente para procurárselos por sí mismos, presunción que se desvirtúa cuando el deudor demuestra plenamente que el acreedor sí tiene ingresos propios, sea como producto de su trabajo o frutos de bienes y que son suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias, en cuyo caso cesa la obligación de otorgar alimentos, por lo que para que proceda la acción ejercitada por un menor, sólo debe demostrar su calidad de acreedor y que el deudor tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Luego, si se acredita que los dos progenitores tienen ingresos, resulta evidente que ambos tienen la obligación de contribuir en forma proporcional a sus ingresos al pago de los alimentos de sus hijos. No es motivo para estimar que uno de los progenitores está eximido de dar alimentos a los hijos, que el otro tenga posibilidades suficientes como para afrontar por sí solo la carga alimentaria, puesto que ello sólo implica el reparto equitativo de la obligación y ésta dimana de la ley. Tampoco desvirtúa esa obligación alimentaria que se demuestre que los menores tienen bienes, si no se prueba, además, que les producen ingresos monetarios suficientes, de los cuales puedan hacer uso para satisfacer sus necesidades alimentarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11423/2001. Martha Arcelia Hernández Rodríguez. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
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