I.7o.A.177 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGENTE ADUANAL. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE SU PATENTE. NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD VERIFIQUE LA CERTEZA DE LAS AFIRMACIONES DEL DENUNCIANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1238
En el supuesto de que las autoridades aduaneras conozcan hechos u omisiones que ameriten la imposición de esa sanción, deben proceder de la forma siguiente: a) Dar a conocer en forma pormenorizada al agente aduanal los hechos u omisiones que se le imputan, que podrían ocasionar la aplicación de la sanción en cita; y, b) Conceder a esa persona un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga. Lo anterior se deduce del texto del párrafo tercero del artículo
167 de la Ley Aduanera
, de tal suerte que para dar inicio al procedimiento de cancelación de la patente de un agente aduanal no se requiere que la autoridad acredite la certeza de las manifestaciones de la persona que presenta la denuncia respectiva o alguna otra circunstancia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 747/2002. José González González. 3 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.