I.13o.C.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 682
En clara consideración y congruencia con el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el cual dispone que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, el legislador estableció el juicio de amparo como un juicio extraordinario de breve sustanciación y pronta resolución, óptica desde la cual debe apreciarse que haya señalado que la audiencia constitucional debe celebrarse dentro del término de treinta días a partir del auto admisorio de la demanda, así como que, por regla general, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en dicha audiencia, debiendo anunciarse previamente la testimonial, la pericial y la inspección judicial. Lo anterior conlleva a establecer que no fue intención del legislador contemplar la posibilidad de que en el juicio de amparo se admitieran pruebas para ser desahogadas en el extranjero, pues de ser así el juicio de garantías se alargaría excesivamente porque, de manera específica, en tratándose de la prueba testimonial, el Juez de Distrito tendría que aplicar supletoriamente el artículo
293, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que prevé un término extraordinario de prueba de seis meses, que es excesivamente mayor al previsto para la resolución del juicio de garantías, generándose una situación que pugnaría de manera manifiesta con el principio de expeditez o celeridad que rige a dicho juicio constitucional, por lo que no procede la aplicación supletoria del citado precepto del código federal por estar en abierta pugna con los principios rectores del juicio de amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 10/2002. Abraham Marcelino Martínez García. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretaria: Elizabeth León Mares.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 13/2004-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 88/2006 y P./J. 87/2006, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, páginas 8 y 9, con los rubros: "
PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 293 Y 294 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉN EL OTORGAMIENTO DE TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO
." y "
TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN AMPARO INDIRECTO AUNQUE DEBA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO
." respectivamente.
Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/2002-PL en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 97/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 155/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 496, con el rubro: "
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. SI ES IDÓNEA, DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SU DESAHOGO SEA EN EL EXTRANJERO
."