2a. CCXIV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN YA HAYA RESUELTO UN PLANTEAMIENTO IDÉNTICO AL DENUNCIADO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 43
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la impartición de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales del país debe ser, además de imparcial y gratuita, pronta y expedita, por lo que cuando este Alto Tribunal ya haya resuelto una contradicción de tesis idéntica a la que se pretende denunciar, ésta no debe ser admitida a trámite por parte de dicho órgano, a fin de que los demás asuntos que le corresponda conocer, se puedan resolver a la brevedad posible, permitiendo así que se cumpla con lo establecido en dicho numeral.
Precedentes
Contradicción de tesis 103/2001-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.