VII.1o.A.T.37 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS (BIENIO 1999-2001). LA CLÁUSULA 99 QUE CONTEMPLA EL OTORGAMIENTO DE ANTEOJOS EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, DEBE INTERPRETARSE ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y EQUIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 640
La cláusula 99 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, correspondiente al bienio 1999-2001 establece, en lo conducente, que: "El patrón se obliga a proporcionar a sus trabajadores sindicalizados, jubilados y derechohabientes de ambos, en términos de este contrato, atención médica integral en todas sus especialidades, de manera eficiente, eficaz y humanitaria, utilizando para ello los recursos avanzados de la ciencia y tecnología médicas, en forma directa o a través de facultativos o instituciones subrogadas.-Tratándose de las especialidades que se mencionan a continuación, se proporcionarán como sigue: ... Anteojos. El patrón proporcionará, absorbiendo el 100% del costo total, de acuerdo a las tarifas establecidas en servicios ajenos al patrón, prótesis oculares de buena calidad, micas o cristales para lentes, lentes de contacto o intraoculares a trabajadores de planta y jubilados, cuando sean prescritos por el médico del patrón, los cuales deberán ser normales sin ser ostentosos a juicio del patrón. Asimismo, les otorgará una cantidad que no podrá exceder de $270.00 doscientos setenta pesos para el armazón de los anteojos.". De la recta interpretación de esta norma colectiva se desprende, por regla general, la obligación del patrón de asumir el costo total de la tarifa establecida por servicios ajenos a él, de cualquiera de las prótesis oculares que ahí se mencionan, siempre que sean prescritas por el médico del propio patrón y no sean ostentosas, según criterio de éste. Ahora, aun cuando es cierto que atento la tesis 2a. CXLII/2000, derivada de la contradicción de tesis 32/2000-SS, visible en la página trescientos cincuenta y cuatro, Tomo XII, noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO
.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio in dubio pro operario admite excepciones, cuando se trata de este tipo de normas contractuales que favorecen a los trabajadores en términos superiores a la ley, pues en caso de duda deben observarse los diversos principios "de buena fe y equidad", no menos lo es que en este supuesto y con base en estos dos elementos, en beneficio del trabajador, la patronal se encuentra obligada a cubrir el costo total de las prótesis oculares que se prescriban, pues al estipularse que éste será conforme a las tarifas establecidas por los servicios ajenos, sin poner un límite o tope máximo, es acorde con los costos que se establezcan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 34/2002. Jorge Lara Segura. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Cárdenas Mateos.