I.9o.A.46 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DECRETARLA EN MATERIA AGRARIA, CONFORME A LAS REGLAS DEL AMPARO INDIRECTO, SI NO ES SOLICITADA POR NÚCLEOS DE POBLACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1291
El artículo
233 de la Ley de Amparo
señala que procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el Juez admita la demanda, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal; sin embargo, tratándose de la suspensión que en materia agraria debe concederse o no a personas distintas de las mencionadas en el artículo
234 de la Ley de Amparo
, no procede otorgar la suspensión de oficio, sino que es necesario, para que la autoridad analice si procede o no la concesión de la medida suspensional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
173
de la misma ley, que se colmen las exigencias previstas en los numerales
124 y 125,
en su caso, de la misma Ley de Amparo, y de concederse dicha medida ésta surtirá sus efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con su concesión pudiera ocasionársele al tercero perjudicado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 509/2001. Ana Pacheco Pérez. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: Socorro Arias Rodríguez.