II.T.223 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS. NO SE INTERRUMPEN EN LA FECHA SEÑALADA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CUANDO ÉSTE SE RETRACTA EXPRESAMENTE DE LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA LABORAL CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA Y LA ACCIÓN EJERCIDA ES LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1282
La jurisprudencia número 25/94 de la anterior Cuarta Sala, cuyo rubro es: "
SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.
", establece que: "... cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos
837 y 838
de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."; sin embargo, cuando el actor ejercita como acción principal la indemnización constitucional y con anterioridad al día señalado para la reinstalación se retracta de manera expresa de la aceptación de la oferta laboral, no procede cortar los salarios vencidos en esa fecha, porque si es optativo para el trabajador aceptar o no el ofrecimiento de trabajo, al no existir precepto alguno en la ley que prohíba que una vez aceptado éste, se retracte con anterioridad al día señalado para la reinstalación, nada justificaría tal corte, pues con motivo de la retractación expresa del actor a ser reinstalado, se entiende que siguió firme la acción de indemnización originalmente ejercitada y, por lo mismo, los salarios caídos deben comprender hasta la fecha en que se cumplimente el laudo; situación diferente es cuando el actor simplemente no asiste a la reinstalación, en virtud de que al ignorarse el motivo de su incomparecencia, continúa vigente la aceptación de la oferta, por lo que dichos salarios sí deben interrumpirse en la fecha señalada para la reinstalación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 822/2001. Luis Cortés Villa. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número 560 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 455.