XI.2o.116 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA CIVIL. SU DESECHAMIENTO NO ES UN ACTO QUE PONGA FIN AL JUICIO, IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1208
Si el acto reclamado consiste en el acuerdo por el que se niega la admisión de la demanda interpuesta en la vía ordinaria civil, atendiendo a lo establecido en el artículo
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, concretamente a lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, es de concluirse que aquél no es de los que finalizan el procedimiento, cuenta habida que en la legislación procesal civil del Estado, en su artículo 730, fracción I, se establece el recurso de queja, en función del cual puede ser modificado o revocado. Por tanto, si por resolución que pone fin al procedimiento debe entenderse aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, es incontrovertible que el acto reclamado no reúne esas características para que en su contra proceda el amparo directo, por no ser con el que se dio por concluido el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 780/2001. Maximino Reyes Grijalva. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.