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I.8o.C. J/14 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 951

Precedentes

Amparo directo 246/98. Martha Irene Bustos González. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: José David Cisneros Alcaraz . Amparo directo 1284/98. Industrias Cormen, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: José David Cisneros Alcaraz. Amparo directo 29/2001. Gustavo Parrilla Corzas. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Enrique Villanueva Chávez. Amparo directo 427/2001. Dachi, S.A. de C.V. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox. Amparo directo 2/2002. Restaurante Villa Reforma, S.A. de C.V. y otros. 25 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Enrique Villanueva Chávez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 15 de febrero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 14 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 98/2024, y por ejecutoria del 14 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "los tribunales colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su potestad sin partir del estudio de los mismos elementos jurídicos, ni sostuvieron premisas que resulten opuestas, debido a que el primero, analizó el principio de autonomía de la voluntad en torno a una jurisprudencia emitida sobre la carga de la prueba de operaciones efectuadas mediante el uso de tarjeta bancaria, mientras que el otro órgano colegiado consideró que en el orden jurídico mexicano no es aplicable la teoría de la imprevisión en los contratos, de ahí que no exista coincidencia en cuanto a los temas jurídicos analizados en las ejecutorias que originaron este asunto."