I.9o.A.39 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS. TÉRMINO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE AQUELLOS CASOS EN QUE LA INFRACCIÓN COMETIDA POR EL SERVIDOR PÚBLICO NO GENERÓ UN BENEFICIO O UN DAÑO CUANTIFICABLE EN DINERO (ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1312
De conformidad con el artículo
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, las facultades para imponer las sanciones previstas en ese propio ordenamiento legal prescriben en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I), mientras que en los demás casos prescribirá en tres años (fracción II). Ahora bien, una adecuada interpretación de este artículo permite establecer que el enunciado "en los demás casos" contenido en la fracción II, debe entenderse necesariamente en sentido opuesto a la fracción I, esto es, que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no supere los diez meses de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, lo que desde luego acontece en los casos en que la infracción no es cuantificable en dinero. Lo anterior es así, ya que el propio artículo
113 constitucional
dispone que las sanciones en materia de responsabilidades administrativas deben determinarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones; de aquí que siendo obvia la correspondencia que debe existir entre la gravedad de las conductas en que incurra el servidor público y el procedimiento para imponer las sanciones respectivas, el legislador fija como parámetro para calificar las responsabilidades administrativas aspectos de índole económica; por lo que es válido concluir que cuando no es factible cuantificar económicamente la conducta infractora, tal actuar, para efectos de responsabilidad administrativa, no puede estimarse como grave, esto es, puede considerarse que: a) No es dable estimar que el término de un año para que opere la prescripción sí se surte para aquellos que causen un daño u obtengan un beneficio menor a diez meses de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y no para aquellos que no causen ese daño o reciban tal beneficio, pues es obvio que la segunda conducta es menos grave que la primera; y b) tampoco es dable aceptar que a quien no cause ese daño u obtiene beneficio con su conducta, se le apliquen las mismas reglas de procedimiento que a aquellos que además de ocasionar un daño patrimonial, lo hacen por un monto que supera los diez meses de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5129/2000. Víctor César Cadena Grajeda. 5 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Omar Pérez García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1132, tesis VII.2o.A.T.27 A, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS, TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES. EL PLAZO PREVISTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA, RESULTA INAPLICABLE CUANDO CON MOTIVO DEL HECHO IMPUTADO NO SE CAUSE PERJUICIO ECONÓMICO Y NO SEA DE NATURALEZA GRAVE
.".
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 9/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 186/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 544, con el rubro: "
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN)
."
Esta tesis contendió en la contradicción 194/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 186/2004.