III.2o.A.80 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO DEBE ENTENDERSE ACTUALIZADA CUANDO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA SE IMPUGNARON LOS MISMOS ACTOS A TRAVÉS DE JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1280
El artículo
202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación
dispone que será improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; de lo anterior queda de manifiesto que dicho tribunal debe declarar improcedente la demanda de nulidad cuando advierta que los actos que a través de ella se impugnan fueron previamente reclamados en un procedimiento judicial, y que se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncie en él (procedimiento judicial), en la que exista identidad entre los sujetos y el objeto. Ahora bien, si previamente a la presentación de la demanda del juicio de nulidad se promovió juicio de amparo en el que se impugnaron los mismos actos reclamados, no debe considerarse actualizada la causal de improcedencia a estudio, en virtud de que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de las garantías individuales, motivo por el cual su estructura se funda en diversos principios o postulados que lo distinguen de los medios ordinarios de defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 86/2001. Grupo Empresarial G., S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2001. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 352/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 208/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 304, con el rubro: "
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR, ANTES DE PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA, PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RECLAMANDO LOS MISMOS ACTOS CUYA NULIDAD DEMANDÓ
."