III.2o.A.79 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE COLIMA, QUE LA PREVÉ CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO DEBE ENTENDERSE ACTUALIZADA CUANDO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA SE IMPUGNARON LOS MISMOS ACTOS A TRAVÉS DE JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1279
El artículo 44, fracción IX, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima dispone que será improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; de lo anterior queda de manifiesto que dicho tribunal debe declarar improcedente la demanda de nulidad cuando advierta que los actos que a través de ella se impugnan fueron previamente reclamados en un procedimiento judicial, y que se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncie en él (procedimiento judicial), en la que exista identidad entre los sujetos y el objeto. Ahora bien, si previamente a la presentación de la demanda del juicio de nulidad se promovió juicio de amparo en el que se impugnaron los mismos actos reclamados, no debe considerarse actualizada la causal de improcedencia a estudio, en virtud de que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de las garantías individuales, motivo por el cual su estructura se funda en diversos principios o postulados que lo distinguen de los medios ordinarios de defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 430/2001. Francisco Águila Ruiz. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.