I.10o.A.30 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. NO LO TIENE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD EN LA QUE EL SERVIDOR PÚBLICO PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, CUANDO CON MOTIVO DE UNA SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (AHORA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), SE LE ORDENE EL PAGO DE SALARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1277
La dependencia o entidad de la administración pública federal que, con motivo de una sentencia anulatoria firme del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), se encuentre obligada a pagar salarios caídos al servidor público, a fin de restituirlo en el goce de los derechos del que fue privado con motivo de la sanción anulada, impuesta por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo o, en su caso, por el órgano de control interno en la dependencia o entidad en la que el mencionado servidor público preste o haya prestado sus servicios, y haya ejecutado la sanción impuesta por encontrarse obligada a ello en términos de lo dispuesto por el artículo
70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo, ya que con el pago de salarios no se afecta su patrimonio, sino, en todo caso, la partida contingente del presupuesto de egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la restitución, además de que esa dependencia o entidad, al ejecutar la sanción impuesta por el órgano administrativo de control, actúa con el servidor público sancionado sin entablar un vínculo jurídico en el que, a su mismo nivel y no como autoridad, afecte su patrimonio.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 306/2001. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.