2a. XLVII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
EXTRADICIÓN. LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA ESE FIN, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL Y 11 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 583
Aun cuando los artículos
17 de la Ley de Extradición Internacional
y
11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
, no señalan los requisitos de forma y fondo que deben satisfacerse para que el Juez pueda motivar la detención del reclamado hasta por sesenta días naturales, cuando un Estado ha manifestado la intención de solicitar su extradición formal, ni prevén la garantía de audiencia a favor del gobernado, pues al no tener intervención en su defensa en esta etapa precautoria, no tiene otra opción más que esperar, privado de su libertad, hasta que el Estado requeriente formalice la solicitud de su extradición o transcurra el plazo de la detención provisional, ello no significa que tal detención sea inconstitucional porque en el
último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, expresamente está permitida esa detención provisional con fines de extradición internacional hasta por sesenta días naturales, como una medida precautoria o provisional y los numerales señalados no hacen sino recoger esa disposición al reproducir el texto constitucional; además de que, si ninguna disposición contenida en la Constitución Federal puede adolecer de vicios de inconstitucionalidad, tampoco las hipótesis normativas que las reproducen pueden estimarse contrarias a la Ley Suprema.
Precedentes
Amparo en revisión 125/2001. 15 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.