VI.2o.T.14 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE CARGA ESPECIALIZADA Y CUSTODIA DE FONDOS Y VALORES NEGOCIABLES Y NO NEGOCIABLES. LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR EL SALARIO DE SUS TRABAJADORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1258
La correcta interpretación del artículo
123, apartado A, fracción XXXI, de la Carta Magna
y de los artículos
698
y
700 de la Ley Federal del Trabajo
, conduce a determinar la competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas para conocer y resolver los conflictos que se susciten en sus respectivas jurisdicciones, que no sean de la competencia de las Juntas Federales; por consiguiente, las normas de la Ley Federal del Trabajo no sólo rigen los procedimientos que se siguen ante las mencionadas Juntas, ya se trate de asuntos individuales o colectivos, sino también las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo; empero, si del acta constitutiva de la empresa particular demandada aparece que el objeto social de esa sociedad es la prestación y explotación del servicio público federal de carga especializada de fondos y valores, custodia, maniobra, manejo, empaquetado y recuento de efectivo, valores negociables y no negociables para su traslado y custodia, es obvio que no hay base legal para estimar, por la Junta responsable, que dicha persona moral se dedicaba de manera privada a la prestación del servicio de seguridad pública, y que por ubicarse o tener su domicilio en el Estado de Tlaxcala, conforme a lo dispuesto por el artículo 37, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, tenía la obligación de pagar a sus elementos un salario diario no menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios, pues de la referida acta constitutiva claramente se aprecia que no realiza actividades de seguridad pública, ni forma parte de un cuerpo de seguridad pública, ya que en tal supuesto, la Junta no sería legalmente competente para conocer del conflicto planteado, al tener aplicación la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios; en esa tesitura, la consideración de que el salario del trabajador debía determinarse conforme a lo establecido en la precitada Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, adolece de la debida fundamentación y motivación, porque es indudable que, en la especie, en lo referente a salarios, prestaciones laborales y condiciones de trabajo, su regulación se establece en la invocada Ley Federal del Trabajo, la cual encuentra sustento en el indicado
apartado A del artículo 123 constitucional
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 175/2001. Transportes Blindados Tameme, S.A. de C.V. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Lorenzo Ponce Martínez.