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XVI.1o.A.T.16 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 163398
- Clave de tesis
- XVI.1o.A.T.16 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1743
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADAS EN TRASLADO DE BIENES O VALORES Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1743
De conformidad con los artículos
123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
527 de la Ley Federal del Trabajo
, la competencia federal para conocer de un juicio laboral es excepcional, es decir, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos por dichas normas; de tal manera que, fuera de esas hipótesis, la competencia recae en las autoridades del trabajo locales. Dentro de los supuestos de excepción, en la fracción II, numeral 2, del mencionado artículo 527, se encuentran las empresas que actúan en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas, por lo que partiendo de la naturaleza jurídica del acto administrativo que sirve de base para el desarrollo de la actividad de esas empresas, la aplicación de las normas de trabajo corresponderá a las autoridades federales por estar en presencia de actividades que originalmente competen al Estado. Lo que no acontece con la autorización administrativa que concede facultad a los particulares para realizar actividades que no son propias del Estado, y no se corre el riesgo de afectar el interés público. Ahora bien, para el caso de las empresas que tengan como objeto social la prestación y explotación del servicio público federal de traslado de bienes o valores, de conformidad con los artículos
5, fracción I, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de Seguridad Privada
, para el desarrollo de esa actividad no se requiere de una concesión, sino de una autorización administrativa expedida por la Secretaría de Seguridad Pública Federal. En esa virtud, el órgano competente para resolver las controversias suscitadas entre los trabajadores y las empresas que prestan ese servicio es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 9/2010. Suscitada entre las Juntas Especiales Número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en León, Guanajuato y la Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.
Competencia 10/2010. Suscitada entre las Juntas Especiales Número 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en León, Guanajuato y la Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 3 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
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