VII.3o.C.25 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU ADMISIÓN SÓLO RECONOCE EL DERECHO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO PREJUZGA SOBRE SU PROCEDENCIA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1247
De conformidad con lo establecido en el título segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la calificación de la procedencia de las acciones es materia de la sentencia en que el juzgador decide la controversia que se somete a su potestad, en la que toma en cuenta los argumentos aducidos en la demanda y contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; lo que encuentra justificación, además, en el espíritu del artículo
17 constitucional
. Luego, el hecho de que se admita a trámite una demanda en la vía ordinaria civil, en cumplimiento a la resolución recaída en un recurso de queja contra el auto desechatorio, no implica, necesariamente, que se tenga por demostrada la acción ejercitada, en razón de que lo único que se reconoce en estas resoluciones, atento el estadio procesal en que se dictan, es el derecho del gobernado para accionar, empero, ese reconocimiento no tiene el alcance de tener por demostrada la acción, toda vez que esto será el resultado que el juzgador obtenga del análisis del material probatorio allegado por las partes, al emitir la sentencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/2001. Rosa Carrillo Cruz. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretario: Israel Palestina Mendoza.