X.3o.19 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO IMPROCEDENTE. LO CONSTITUYE EL PROMOVIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CONTRA DECISIONES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1210
Las garantías individuales consagradas en la Constitución son prerrogativas creadas a favor de los gobernados con la finalidad de que esos derechos mínimos sean respetados por el Estado mediante el ejercicio de poder que llevan a cabo las autoridades. El medio de defensa legal para frenar la conducta desbordante de los órganos del Estado frente a los gobernados es el juicio de amparo, cuyo fundamento se encuentra en los numerales
103
y
107 de la Constitución
. Debe destacarse que cuando el Estado obra en calidad de patrón o mediante relaciones de igualdad frente a los gobernados, tiene a su disposición el juicio de garantías como medio para defender sus intereses como lo señala el artículo
9o. de la Ley de Amparo
. Sin embargo, cuando sus actos son en ejercicio de poder, o sea, que obra en calidad de autoridad, actuando sin el concurso de la voluntad del gobernado, y tales actos son sometidos al examen de legalidad por parte de autoridades de instancia, en caso de que aquéllos sean declarados ilegales, la autoridad no puede acudir al juicio de garantías, pues ya se dijo que éste no fue instituido a favor de las autoridades sino de los gobernados; por esta razón, a fin de buscar un equilibrio procesal entre autoridad y gobernado que contienden en los juicios comunes, el legislador creó el recurso de revisión a que refiere el numeral 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, como medio para que las autoridades controviertan los fallos adversos, el cual tiene su símil al juicio de garantías, otorgado a favor de los gobernados. Tal es el caso de aquellas resoluciones del tribunal de lo contencioso que anulan las decisiones de los titulares de las entidades públicas, mediante las cuales imponen sanciones a sus inferiores, basados en la facultad otorgada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en cuyo caso únicamente procede el referido recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mas no el juicio de amparo porque éstos no son titulares de las garantías individuales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 743/2001. Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis Arturo Palacio Zurita.
Amparo directo 657/2001. Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fidelia Camacho Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: David Gustavo León Hernández.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 463, tesis 419, de rubro: "
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN ÉSTE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL MISMO
."
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia X.3o. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1773, de rubro: "
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ANTE SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL AMPARO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE LES SON ADVERSAS, PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO
."