XVI.4o. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE MENCIONAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, POR LO CUAL AQUELLA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS, NO LISA Y LLANA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1271
La violación en que incurre el notificador al dejar un citatorio en el lugar donde pretende verificar una orden de visita domiciliaria, consistente en que en aquel documento sólo se indica que su objeto es la entrega del oficio respectivo al contribuyente, pero sin señalar la razón del tal oficio, es decir, que la persona de quien se requería su presencia el día siguiente era para que recibiera la orden de visita, constituye una violación formal; sin embargo, este tipo de violaciones no son de las que se puedan incluir en la
fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
, ni se puede estimar que el citatorio es un acto discrecional. Lo primero, porque ello implicaría, en principio, que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación realizó el examen del fondo del asunto, lo que no ocurre cuando la nulidad se decreta por alguna violación formal, y lo segundo, porque la violación se cometió en el citatorio que dejó el notificador y no propiamente en la orden de visita, la cual, en todo caso, sí reviste la calidad de un acto discrecional, puesto que la actuación o no del notificador radica en las órdenes que reciba de sus superiores de notificar las determinaciones que tomen los mismos, por lo que no puede quedar a su prudente discrecionalidad la realización o no de la notificación y, por supuesto, del citatorio. Por tanto, al no adecuarse la citada violación formal a alguno de tales supuestos, es indudable que no se puede declarar la nulidad en términos de la
fracción II del numeral 239 del precitado cuerpo de leyes
, sino por el contrario, aquellas violaciones se ubican en la fracción II del primero de los preceptos jurídicos invocados y así, procede decretar "la nulidad para efectos" conforme lo previene el último párrafo de la fracción III del segundo de los ordinales mencionados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 31/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.
Revisión fiscal 48/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.
Revisión fiscal 43/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.
Revisión fiscal 61/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Revisión fiscal 2/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 697, tesis I.7o.A. J/15, de rubro: "
NULIDAD. LA DECRETADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE UN CITATORIO QUE NO ESPECIFICA QUE LA ESPERA ES PARA LA ENTREGA DE UNA ORDEN DE VISITA DEBE SER PARA EFECTOS
." y Tomo XIV, agosto de 2001, página 1371, tesis I.12o.A.2 A, de rubro: "
NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. ASÍ DEBE DECRETARSE EN CASO DE QUE EL CITATORIO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA NO ESPECIFIQUE EL PROPÓSITO DE LA DILIGENCIA
.".