I.3o.C.310 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SÍNDICOS. NO TIENEN LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS Y EN EL DE QUIEBRA, POR LO QUE NO PUEDEN APLICARSE INDISCRIMINADAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA ABROGADA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1464
De las disposiciones de esa ley se desprende que en el procedimiento de suspensión de pagos, la labor del síndico queda limitada a la vigilancia de la administración ordinaria y a la autorización, por lo que para un mejor desarrollo de su función, es preciso que realice informes que podrían unirse a la rendición de cuentas ordinarias que señala la norma especial; lo que obedece a que el suspenso conserva la administración de sus bienes y la facultad de disposición ordinaria de ellos en la medida en que los papeles, los libros, los bienes y las cuentas del negocio los mantiene, y sólo está sujeta la administración de los bienes a una vigilancia, o intervención limitada, por lo que el síndico no tiene intervención, ni decisión, en el orden y dirección de la empresa. Entonces, se puede afirmar que el síndico fue creado para evitar abusos del comerciante que obtuvo el beneficio legal como medio de garantía de la masa pasiva y para proporcionar al Juez los elementos técnicos a sus resoluciones sobre la veracidad y monto de los créditos, lo que hace indudable su carácter de órgano administrativo de vigilancia. En cambio, en la quiebra al síndico se le entrega la administración ordinaria de la empresa, la conservación de los bienes que integran la masa activa, la liquidación o venta de los activos y el pago a prorrata de los créditos. En esa tesitura, no todas las normas relativas a la quiebra son aplicables a la suspensión de pagos, puesto que si bien en el artículo
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de la ley de la materia se establece que en todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra, no menos cierto es que ese propio precepto condiciona su aplicación, al establecer: "... siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos.", es decir, se requiere que para la aplicación de normas propias de la quiebra a la suspensión de pagos, no exista incompatibilidad alguna, antes bien, es preciso que se presenten supuestos idénticos en las dos figuras. Por tanto, tratándose de facultades y obligaciones de los síndicos no deben aplicarse las disposiciones contenidas en el procedimiento de quiebra, porque precisamente son contrarias a la naturaleza y esencia de la suspensión de pagos, además de que en el título VI de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se encuentran previstas de manera clara sus prerrogativas y cargas; no obstante de que en la parte final del artículo
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de esa legislación, se mencione que en general tienen todos los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra, pues al ser contraria su posición con la naturaleza de la suspensión de pagos, debe excluirse su aplicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 6523/2001. Nicolás Mora Montes. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.