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1a./J. 51/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 196938
- Clave de tesis
- 1a./J. 51/97
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 154
SÍNDICO. EN CONTRA DE SU DESIGNACIÓN PROCEDE EL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 154
De acuerdo con las reformas al artículo
28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, se limitaron las personas que podían desempeñar el cargo de síndico, toda vez que se suprimió la fracción III, que establecía que el nombramiento del síndico podría recaer en comerciantes sociales e individuales. Actualmente, la designación sólo puede recaer en las cámaras de comercio o de industria a la cual pertenezca el fallido, y en la sociedad nacional de crédito (actualmente institución de crédito) que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier otro caso. Al quedar excluidas las personas físicas como posibles síndicos, el legislador suprimió varios artículos, entre los cuales destaca el
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, que regulaba el incidente de remoción de síndico a petición de parte, y la remoción de oficio por parte del órgano jurisdiccional. No obstante, a pesar de que las remociones de la sindicatura desaparecieron de la ley concursal de manera expresa, subsisten las impugnaciones con resultados prácticos similares. Por lo que hace al nombramiento del síndico, cuando se realiza en contravención al artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la ley contempla, en su artículo
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, un medio de impugnación específico que debe ser intentado dentro de los tres días siguientes al de la publicación del nombramiento del síndico, y en el que tendrán legitimación para impugnarlo el quebrado, el Ministerio Público, cualquier acreedor, la institución que se crea con derecho a ser nombrada en el cargo, los interventores o el propio síndico. En consecuencia, contra el auto que designa síndico, no procede el recurso de apelación, máxime que en materia concursal, la ley de la materia establece con precisión las resoluciones que son impugnables a través de ese recurso, así como el efecto en que debe admitirse el mismo, lo que no sucede respecto del auto que designa síndico.
Precedentes
Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de noviembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Tesis de jurisprudencia 51/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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