2a./J. 49/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PUEDE HACERSE EN EL OCURSO RESPECTIVO, SIN NECESIDAD DE HACERLO EN LA AUDIENCIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 62
Las tercerías excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo
976 de la Ley Federal del Trabajo
, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros. Por disposición de la fracción I del artículo
977
del mismo ordenamiento legal, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompañarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le dé trámite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, además de derivar de la interpretación lógica de los citados artículos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición que establezca expresamente la sanción de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral
896
dispone, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. En caso de que el promovente de la tercería comparezca a la audiencia, estará en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegido del Cuarto Circuito (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo). 28 de abril del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.
Tesis de jurisprudencia 49/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de abril del año dos mil.