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IV.1o.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

INTERESES. LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA PARA LA AUTORIDAD HACENDARIA LA OBLIGACIÓN DE CUBRIR AQUÉLLOS CON MOTIVO DE QUE LA NORMA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3646

Precedentes

Amparo en revisión 91/2021. María Patricia Sada Quirós y otros. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Amparo en revisión 193/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretaria: María Eugenia Urquiza García. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2012 (10a.) y 2a./J. 137/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1188 y Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 526, con números de registro digital: 2002141 y 163321, respectivamente. Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 248/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo en revisión 193/2021 que forma parte de los precedentes de esta tesis, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis 200/2010 y 288/2012, que dieron origen a las tesis jurisprudenciales 2a./J. 137/2010 y 2a./J. 144/2012 (10a.), respectivamente dilucidó un problema jurídico similar, al determinar que el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve no establecía la devolución del pago de intereses con motivo de una contribución declarada inconstitucional por una sentencia de amparo, precepto que es de redacción similar a lo que establece el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, que es materia de esta contradicción; además, los tribunales contendientes basaron sus decisiones justamente en lo resuelto en esos precedentes obligatorios, es decir, retomaron los argumentos que la Segunda Sala del Alto Tribunal plasmó en las ejecutorias de las contradicciones de referencia sin emitir argumentos propios.

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