IV.1o.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERESES. LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA PARA LA AUTORIDAD HACENDARIA LA OBLIGACIÓN DE CUBRIR AQUÉLLOS CON MOTIVO DE QUE LA NORMA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3646
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades estatales y municipales respecto del proceso legislativo de los artículos 203, fracción III, 212, fracción I y 237, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León; así como el diverso numeral 1 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, con motivo del primer acto de aplicación que se hizo consistir en la realización del pago en efectivo de cesión municipal correspondiente al 17 % del área del bien inmueble sobre el cual se solicitó una licencia de construcción de edificación unifamiliar, como opción para no ceder dicha superficie a favor del Municipio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara la inconstitucionalidad, por violación a los principios de proporcionalidad y equidad de la disposición local que prevé para la realización de toda acción urbana la obtención de la licencia, y en el caso de nuevas construcciones en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado en predios habitacionales unifamiliares, la cesión del 17 % –diecisiete por ciento– del área libre de afectaciones o veintidós metros cuadrados por unidad de vivienda, lo que resulte mayor; pudiendo optarse por el pago a favor del Municipio, el efecto de la sentencia implica no sólo que se inapliquen los dispositivos mientras se encuentran vigentes, sino también la devolución del pago que realizó en cumplimiento a la disposición con actualizaciones, empero, no el pago de intereses, pues estos últimos no tienen una naturaleza restitutoria, sino indemnizatoria.
Justificación: Los intereses en materia fiscal tienen una naturaleza indemnizatoria en relación con los daños y perjuicios causados por el contribuyente al erario a causa del incumplimiento de una obligación fiscal; asimismo, se han establecido respecto de ciertos supuestos, como es el caso de mora por parte de la autoridad respecto del plazo legal para efectuar una devolución del pago de lo indebido, sin embargo, no es la regla general y sólo corresponde pagarlos a la autoridad cuando la ley tributaria que regula la contribución específica así lo disponga. Ahora, la inconstitucionalidad de las normas que prevén la cesión de terreno o la opción de pagar el 17 % del terreno que se hubiere cedido, prevista en los artículos 203, fracción III, 212, fracción I y 237, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente con motivo de la opción que ejerció sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución; sin embargo, no actualiza, por sí, como efecto restitutorio de la sentencia de amparo la procedencia del pago de intereses, ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, lo cual tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta posteriormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución; sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, porque debe entenderse que la materia del asunto no versó sobre la indebida actuación de la autoridad responsable por no realizar la devolución de pago de lo indebido, sino respecto de la inconstitucionalidad de la norma que establece la contribución y cuya legislación no contempla el pago de intereses. Por tanto, los efectos de una sentencia de amparo que implican la devolución del pago efectuado no generan la obligación de cubrir intereses por la autoridad hacendaria, pues éstos por su naturaleza no implican la restitución de aquellas cantidades que no se encontraban dentro del patrimonio del quejoso, lo cual es acorde con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo y las tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2010 y 2a./J. 144/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)." y "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ SU PAGO. NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS POR EL RETRASO EN SU CUMPLIMIENTO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 91/2021. María Patricia Sada Quirós y otros. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Amparo en revisión 193/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2012 (10a.) y 2a./J. 137/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1188 y Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 526, con números de registro digital: 2002141 y 163321, respectivamente.
Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 248/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo en revisión 193/2021 que forma parte de los precedentes de esta tesis, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las contradicciones de tesis 200/2010 y 288/2012, que dieron origen a las tesis jurisprudenciales 2a./J. 137/2010 y 2a./J. 144/2012 (10a.), respectivamente dilucidó un problema jurídico similar, al determinar que el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve no establecía la devolución del pago de intereses con motivo de una contribución declarada inconstitucional por una sentencia de amparo, precepto que es de redacción similar a lo que establece el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, que es materia de esta contradicción; además, los tribunales contendientes basaron sus decisiones justamente en lo resuelto en esos precedentes obligatorios, es decir, retomaron los argumentos que la Segunda Sala del Alto Tribunal plasmó en las ejecutorias de las contradicciones de referencia sin emitir argumentos propios.