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IV.2o.A.28 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 178355
- Clave de tesis
- IV.2o.A.28 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1521
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE IMPUGNA EL AUTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1521
El artículo
95, fracciones IV y IX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, contempla la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, tanto en el amparo indirecto como en el directo; sin embargo, cuando la autoridad atribuye al Juez de Distrito haber ordenado cumplir en exceso o defecto la ejecutoria de amparo, no tiene la posibilidad de interponer el recurso, pues, el acuerdo que tiene por incumplida la sentencia y la requiere para su cumplimiento, tiene previsto un trámite excepcional y sumarísimo que establecen los artículos
105 y 107 de la Ley de Amparo
. En efecto, el numeral 105 establece que cuando el Juez de Distrito estima incumplida una sentencia, procede requerir a la autoridad responsable; luego, a su superior inmediato, y cuando ni aun así lograra el acatamiento de la ejecutoria, debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine lo conducente sobre el cumplimiento, acorde con el artículo
107, fracción XVI, constitucional
. Por otra parte, el citado numeral 107 establece que lo dispuesto en el diverso 105 de ese ordenamiento legal, también se observará cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad o de cualquier otra que intervenga en la ejecución. Así, el admitir y resolver un recurso de queja impediría el objetivo que persiguen estos preceptos; esto es, el inmediato cumplimiento de la sentencia protectora, ya que implica observar los plazos previstos en la ley para su trámite. En consecuencia, la queja que se interponga por las autoridades responsables contra el auto que ordena cumplir una ejecutoria de amparo, resulta improcedente y debe desecharse, pues, de otra manera, permitiría que con la promoción del recurso, las autoridades, obstaculizaran o evadieran el inmediato cumplimiento de la ejecutoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 154/2004. Gloria Emma Cepeda Barrera y coags. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Victoria Contreras Colín.
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