VI.1o.A.115 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVERSIÓN, ACCIÓN DE. EL PROCEDIMIENTO QUE AL RESPECTO DEBE SEGUIR EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL SE RIGE POR LA LEY AGRARIA Y POR SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, POR LO QUE ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY DE EXPROPIACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1449
En virtud de que la propia legislación agraria regula lo relativo a la expropiación de bienes ejidales o comunales, y específicamente el artículo
97 de la Ley Agraria
prevé y regula la procedencia de la acción de reversión de bienes ejidales y comunales expropiados, que debe ejercer el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, al establecer que la reversión procederá cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto expropiatorio respectivo, o si transcurridos cinco años no se ha cumplido la causa de utilidad pública, y los artículos
90 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
complementan el referido precepto de la Ley Agraria, al regular en forma específica el trámite de la reversión, es inconcuso que al estar expresamente regulada la acción de reversión y su trámite en dichos ordenamientos, no ha lugar a que el tribunal agrario responsable invoque supletoriamente el artículo
9o. de la Ley de Expropiación
. Asimismo, una vez decretada la reversión por la responsable no sólo debe ordenar la incorporación de la superficie que había sido expropiada al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, así como la cancelación de las inscripciones del decreto presidencial expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Agrario Nacional, sino que también debe ordenar, como lo establece el artículo 98 del reglamento en cita, que después de incorporarse al patrimonio del fideicomiso quejoso se hagan las anotaciones respectivas en los registros aludidos, a fin de que dicho fideicomiso esté en condiciones de reintegrar la superficie revertida al ejido afectado; todo lo cual no se cumple si la responsable, indebidamente y sin fundamento legal alguno, aplica en forma supletoria la Ley de Expropiación, vulnerando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 650/2000. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1223, tesis VI.2o.A.3 A, de rubro: "
REVERSIÓN, ACCIÓN DE, RELATIVA A LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LEY APLICABLE
.".