VII.1o.A.T.34 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VIUDEZ. LA ESPOSA O CONCUBINA TIENEN DERECHO A SU DISFRUTE AUN CUANDO SÓLO HAYAN PROCREADO UN HIJO CON EL ASEGURADO O PENSIONADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1408
Una correcta interpretación sistemática de la
última parte del artículo 132 de la Ley del Seguro Social
vigente, que dispone que: "Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.", acorde con el espíritu de la normatividad de la seguridad social que regula, permite concluir que al establecer la palabra "hijos" no se empleó en el aspecto de "varios", que implica el plural de esa voz, pues esto sería ceñirse a una interpretación meramente gramatical que va en contra de una forma más armónica y justa de entender que basta la existencia de un solo hijo procreado por el trabajador asegurado o pensionado y la viuda solicitante de la pensión, para establecer que esta última tiene derecho a que se le otorgue.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 742/2001. Gilberto Exzacarías Cruz, apoderado de María Ramos Morales. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.