I.13o.T.6 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE, POR REGLA GENERAL, CONFORME AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y SÓLO DE MANERA EXCEPCIONAL SE APLICARÁ EL DIVERSO 168 DE ESE ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1408
De una interpretación armónica de los artículos
167 y 168 de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para el cálculo de las pensiones anuales de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada la Junta, por regla general y de manera primordial, deberá calcular la cuantía básica y los incrementos anuales conforme a la tabla contenida en el precepto citado en primer término, considerando como salario diario el promedio relativo a las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, de manera excepcional se aplicará lo dispuesto en el artículo 168 de la anterior Ley del Seguro Social, pues dicho precepto señala que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayuda asistenciales que procedan, no podrán ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal. En esas condiciones, debe señalarse que la obligación de la Junta es realizar la cuantificación de la pensión solicitada conforme al artículo 167 de la anterior Ley del Seguro Social, y si la pensión otorgada fuese inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, entonces, con base en las operaciones aritméticas que realice dicha autoridad, una vez establecida la cuantía básica anual, deberá incrementar el monto hasta la cantidad relativa al cien por ciento de ese salario mínimo, pues ninguna pensión puede ser inferior a dicho porcentaje; por lo que al ceñirse la Junta a estos lineamientos, su actuar no es violatorio de garantías individuales.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12493/2002. Bertha Elva Aguirre Medina. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Joel Darío Ojeda Romo.