I.13o.A.109 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1826
El artículo
noveno transitorio de la Ley del Seguro Social
, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete establece, en su primer párrafo, que los patrones inscritos en el instituto, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, seguirían cubriendo las mismas cuotas que venían pagando en el seguro de riesgos de trabajo, hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, lo que significa que la entrada en vigor de la ley no modificó las primas del seguro de riesgos de trabajo que venían pagando los patrones, sino que desde el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que entró en vigor el ordenamiento que nos ocupa, hasta el primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, dichos patrones siguieron pagando las mismas cantidades que habían calculado antes de la vigencia de la ley, esto es, no estuvieron obligados a efectuar una nueva determinación a partir de que entró en vigor el nuevo ordenamiento; por su parte, el segundo párrafo del artículo transitorio en análisis establece que a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, estos patrones estarían obligados a determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, a partir de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la determinación de la prima se realizaría conforme a la siniestralidad registrada durante mil novecientos noventa y siete. Ahora bien, de lo anterior se desprende que dicha porción normativa presenta un problema interpretativo, el cual radica en que el legislador omitió señalar expresamente conforme a qué legislación debía llevarse a cabo la determinación de la prima, pues sólo se precisó que dicho cálculo debería hacerse con base en la siniestralidad registrada durante mil novecientos noventa y siete, pero sin señalar con base en qué procedimientos se llevaría a cabo la determinación de la siniestralidad y de la prima correspondiente. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social en vigor, se establece claramente la nueva forma de determinar la siniestralidad, la cual se obtiene tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo durante un periodo de un año; por tanto, debe concluirse que, conforme al régimen de transición previsto en el artículo noveno transitorio de la nueva Ley del Seguro Social para efectos del seguro de riesgos de trabajo, los patrones inscritos con anterioridad al Instituto Mexicano del Seguro Social, estuvieron obligados a calcular su siniestralidad correspondiente a mil novecientos noventa y siete, así como la prima aplicable a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y ocho, en términos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo de mil novecientos ochenta y uno.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 283/2003. Jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Dos Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 249, tesis 2a./J. 130/2002, de rubro: "
RIESGOS DE TRABAJO. EL SISTEMA RELATIVO PREVISTO EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL NO FUE DEROGADO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE LOS PATRONES INSCRITOS CON ANTERIORIDAD (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995)
."