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P./J. 20/95 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 200325
- Clave de tesis
- P./J. 20/95
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 75
SEGURO SOCIAL, LEY DEL. SUS ARTICULOS 114 Y 177, QUE INCREMENTAN DIVERSAS CUOTAS NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 20 DE JULIO DE 1993).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 75
Los artículos
114 y 177 de la Ley del Seguro Social, reformados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio de 1993
, que incrementan las cuotas a cargo de los patrones en los seguros de enfermedades y maternidad, y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues atienden a la capacidad contributiva de los patrones, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
123, fracciones XV y XXIX, de la Constitución Federal
debe determinarse a través de dos indicadores básicos, que son el salario base de cotización y el número de trabajadores, ya que con los porcentajes previstos por el legislador se logra que aquellos sujetos que paguen salarios más altos y tengan a su servicio un número más elevado de trabajadores contribuyan en mayor medida a la prestación del servicio público de salud y seguridad social, que aquellos que paguen salarios inferiores o tengan un número menor de trabajadores. Tampoco violan el principio de equidad, pues los preceptos reclamados conceden el mismo tratamiento a todos los patrones colocados en igual situación, sin que pueda exigirse que la ley establezca cargas similares para los patrones y para el Estado, pues se trata de sujetos colocados en diversa situación, pues mientras los primeros contribuyen como obligados por los deberes que les impone la Constitución en su calidad de patrones, el segundo lo hace como encargado de la prestación del servicio público de salud y seguridad social. Además, los preceptos citados no violan los principios constitucionales de que se trata, aunque modifiquen las cuotas previstas en el texto original de la Ley del Seguro Social, que fue resultado de minuciosos estudios de orden actuarial y de recoger las experiencias obtenidas en la aplicación de otros sistemas legislativos, ya que al cambiar las circunstancias económicas, sociales y políticas que determinaron la expedición de aquélla, han debido variar las reglas conforme a las cuales deben asegurarse la operación y funcionamiento del régimen del seguro social, a través de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Precedentes
Amparo en revisión 508/94. Productos Industriales Goodyear, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1994. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 861/94. Cyanamid, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo en revisión 1458/94. Perforadora Central, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.
Amparo en revisión 1080/94. Sonoco de México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo en revisión 1393/94. Servicios Transter, S.A. de C.V. 6 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucia Piña Hernández.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 20/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
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