VII.1o.A.T.52 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASIGNACIÓN DE PARCELAS A EJIDATARIOS Y POSEEDORES REGULARES. CÓMPUTO PARA EJERCITAR ESA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA CUANDO SE ALEGA INAUDIENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 50/2000 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1293
De la lectura de la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país que bajo el número 2a./J. 50/2000 y rubro: "
POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS
.", es consultable en la página ciento noventa y siete, Tomo XI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil, que dice: "De conformidad con lo que disponen los artículos
12
,
14
,
15
,
16
,
20
,
48
,
71
,
79
,
80
y
101 de la Ley Agraria
;
30
,
34
,
37
,
38
,
40
,
52
y
53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo
61 de la Ley Agraria
, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.", que interpreta lo dispuesto por los artículos 12 y relativos de la Ley Agraria y el numeral 30 y diversos del reglamento de la misma Ley en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se desprende que tratándose de los ejidatarios o posesionarios regulares se parte de la premisa que tienen derecho a intervenir, con voz y voto, por tener esa calidad, en las asambleas celebradas en los ejidos y, bajo esa hipótesis, que el cómputo del término para ejercitar la referida acción de nulidad prevista por el artículo 61 de esa ley, debe iniciarse desde el día siguiente al de su celebración, pero, obviamente, se apoya en el supuesto de que participaron o que pudieron hacerlo, por haber sido citados legalmente para ello, pero no cuando el ejidatario o poseedor regular plantea esa reclamación aduciendo que no intervino por no haber sido notificado o no lo fue legalmente de la fecha de la celebración de la asamblea y que se enteró después de esa circunstancia, lo que obviamente constituye una excepción a la regla general establecida en esa jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 716/2001. Ángela Rodríguez Molina. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 113/2010 en que participó el presente criterio.