II.2o.C.339 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA COSA JUZGADA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACTUALICEN SUS SUPUESTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1279
Conforme a la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 550 del Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, si bien en las legislaciones civil y procesal civil para el Estado de México no se encuentra expresamente prevista ni reglamentada la acción de nulidad de juicio concluido por derivar de un proceso fraudulento, aun así debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil aplicable para esta entidad federativa en cuanto estatuye que: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", puesto que tal criterio justa y ciertamente se contrae a la nulidad de aquellos juicios concluidos que deriven de un proceso fraudulento, sin que ahí se haga una interpretación de las "obligaciones o actos entre particulares" y, por consiguiente, prevalece la excepción a la regla respecto de la cosa juzgada, pues resultaría ilógico que quedasen firmes y con autoridad de cosa juzgada los actos que se ejecuten por particulares contra el tenor de las leyes prohibitivas y en perjuicio de terceros que se vieren afectados por la actitud fraudulenta de quienes promuevan de tal manera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 596/2001. Miguel Ángel Manjarrez Gutiérrez y otra. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE. Y DE QUÉ DISPOSICIÓN LEGAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).".
Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2003-PS en que participó el presente criterio.