I.3o.C.20 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA DE CONFESIÓN. SU ADMISIÓN Y CONSECUENTE CITA PARA EL ABSOLVENTE, POR REGLA GENERAL, NO ENTRAÑAN PARA ÉSTE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 904
La admisión de una prueba de confesión no afecta los derechos sustantivos del absolvente, pues éste no puede ser obligado a declarar, esto es, no puede ser compelido a comparecer, aun teniendo la carga procesal de hacerlo, por lo que su eventual inasistencia sólo reportará perjuicios adjetivos como el relativo a que, en su caso, se le declare confeso ficto al tenor de las posiciones que sean calificadas de legales; hipotético resultado de la prueba que no afectaría directamente sus derechos fundamentales, sino que será valorado al dictarse el fallo definitivo y únicamente en caso de que se considere apto para probar causará al absolvente o a la parte contraria, un perjuicio que podrá ser reparado en el amparo directo que en su caso y oportunidad se llegare a promover, de ser la sentencia desfavorable a las pretensiones del quejoso, en virtud de que ahí se podrá analizar si la prueba debió o no admitirse y en el supuesto de que se determine que su admisión violó garantías, la confesión ficta no tendría ningún valor; es más, puede suceder que aunque se considere que fue correcta la admisión de la prueba, se concluya que esa confesión no reporta ningún beneficio probatorio, hipótesis cualquiera de las cuales haría desaparecer el agravio adjetivo. En este contexto, no puede considerarse que la admisión de esa probanza sea un acto de imposible reparación, pues para considerarlo así es necesario que el acto afecte de manera cierta, directa e inmediata algún derecho sustantivo protegido por la Constitución, lo que sucedería sólo en el evento de que se obligara al absolvente a comparecer al desahogo, a través del empleo de cualquier medio coactivo o mediante el apercibimiento en cuanto a la aplicación de una medida de apremio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4263/2001. Banco Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.