VII.1o.C.77 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL AUTO POR EL QUE SE DECRETA NO LE RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 893
El artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en el que se establece: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que el Juez apruebe prudentemente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días. El Juez fallará dentro de igual término, lo que estime justo. Contra esta resolución no habrá recurso.", es aplicable únicamente cuando existe condena firme (cosa juzgada) a pagar una cantidad de dinero; mas no cuando el mandato respectivo deriva del proveído de inicio pronunciado en un juicio de alimentos, en que se dictó la medida consistente en el pago de una pensión alimenticia provisional, pues el mismo debe ser considerado como un "auto", de acuerdo a lo previsto por el artículo 56, fracción II, ibídem, el cual, conforme a los diversos 340 y 341 del mismo ordenamiento legal, no trae aparejada ejecución, por no quedar incluido en ninguna de las nueve fracciones del primero de ellos, ni en ningún otro precepto del título séptimo que regula lo relativo a la ejecución, la vía de apremio y los embargos; de modo que si el juicio natural aún se encuentra en trámite, esto es, en la etapa probatoria, por lo que no existe sentencia ejecutoriada en que se condene a la parte demandada al pago de las cantidades dejadas de pagar por tal concepto, ello, en términos del numeral 338 de la invocada ley procesal civil local, no existe materia de ejecución y, por tanto, la autoridad judicial aun no tiene facultades para aprobar o regular las cantidades que la parte actora formula en su planilla de liquidación, pues ese trámite está reservado para la ejecución de la sentencia condenatoria definitiva que, en su caso, se dicte en el controvertido natural de pago de pensión alimenticia. Sin que resulte válido aseverar que cuando se trate de exigir al deudor alimentario el pago del importe por concepto de pensión alimenticia provisional, por no tener aplicación el invocado artículo 361 ibídem, se corra el riesgo de hacer nugatorio el derecho de los acreedores alimentarios de percibir lo necesario para satisfacer sus necesidades más apremiantes, porque existe un conjunto de mecanismos previstos por la legislación adjetiva civil local que pueden ser utilizados por el Juez dentro del proceso, en ejercicio del poder de coacción, mediante los cuales fuerza a la parte contumaz a cumplir prontamente con su determinación judicial, que en este caso es la de cubrir las cantidades adeudadas que por concepto de pensión alimenticia provisional fijó en el auto de radicación a favor del acreedor, si voluntariamente el demandado no lo ha hecho, a efecto de que su decisión sea acatada en sus términos, y que son, a saber, los medios de apremio, que no sólo se utilizan para ejecutar sentencias, sino también para hacer cumplir todas las determinaciones judiciales, mismos que se encuentran previstos por el artículo 53 del código en consulta y, en especial, la multa y la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas; o en su defecto, el aseguramiento de que hablan los diversos 210 ibídem y 101 del Código Civil de Veracruz, para hacer efectivos los alimentos a los acreedores, mientras se tramita el juicio; aseguramiento ese que puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito, según el artículo 248 del segundo de esos ordenamientos legales, lo anterior también en aplicación del numeral 162 del código procesal civil de la entidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/2001. Ciro Bellido Bárcena. 30 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.