I.1o.A.64 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES. LEGITIMACIÓN PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FRENTE A SU EXIGIBILIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 815
La Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece, por un lado, un régimen normativo general destinado a regular este tipo de contratos cuando únicamente intervienen particulares y, por otro, disposiciones de índole excepcional que norman lo referente a esta figura cuando interviene como beneficiario el Estado, en ejercicio de sus atribuciones. Aunque no puede negarse la naturaleza especial de este tipo de contratos cuando el beneficiario es el Estado y se garantizan, por tanto, obligaciones públicas, como un crédito fiscal, tal participación tampoco debe entenderse como un factor que conduzca a transfigurar la nota jurídica esencial de la fianza como contrato accesorio, según lo establecen los artículos
2797
,
2812
,
2813
y
2842 del Código Civil
y
94, fracción VIII
,
118 bis
y
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
que disponen, respectivamente, que la extinción de la obligación garantizada origina la extinción de la fianza y que el fiador puede oponer todas las excepciones que sean inherentes tanto a la propia fianza como a la obligación principal (excepción de prescripción), excluyendo solamente la posibilidad de plantear excepciones personales del deudor, es decir, aquellas que guardan relación con vicios cuya trascendencia jurídica no alcanza más que a este sujeto, porque refieren defectos inherentes a su persona, a la especial y privativa forma en cómo participó al momento de celebrar el acto jurídico respectivo, como podría ser su falta de capacidad o la presencia de vicios en su voluntad, por ejemplo, los cuales no guardan relación alguna con las condiciones y especificidades del objeto de la obligación que, por el contrario, irradia a terceros. Ahora bien, es cierto que no puede pasar inadvertido el sistema especial que rige en materia de exigibilidad de fianzas fiscales, derivado de la remisión de la ley de fianzas al Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la facultad del Estado de requerir a las afianzadoras (terceros) el cumplimiento de sus obligaciones sin tener que vencerlas previamente en juicio, en ejercicio de una potestad exorbitante del derecho común, como privilegio de decisión unilateral y ejecutoria, en razón a la naturaleza de las obligaciones garantizadas, relacionadas íntimamente con el interés social y las facultades de ejecutividad del fisco; empero, dicha forma especial de exigibilidad de ninguna manera trae como consecuencia la mutación del contrato accesorio de fianza a contrato principal, máxime que el propio ordenamiento fiscal prevé la coexistencia del carácter accesorio de la fianza y su especial forma de exigibilidad en los artículos
141 y 143
; tan es así, que para estar en posibilidad de requerir de pago a la afianzadora es necesario adjuntar los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad, es decir, su legal requerimiento se encuentra sujeto a que el crédito principal sea exigible y que tal situación se demuestre. Luego, la posibilidad de plantear la excepción por prescripción de la obligación principal es extensiva a la institución garante, por el vínculo de dependencia que existe entre el contrato principal y la fianza, si se respeta su naturaleza como figura accesoria, considerando que tal posibilidad no obstaculiza la especial forma de exigibilidad de la fianza fiscal, y lo contrario no conduce más que a la derogación de la figura de la prescripción prevista por el legislador en el Código Civil Federal, en la ley de fianzas (ley general en el caso) y en el propio Código Fiscal (ley especial). Por tanto, la extinción de la obligación principal, corroborable y efectiva sin necesidad de una declaratoria previa en ese sentido (al poderse plantear como excepción), hace ilegal el requerimiento de lo accesorio, dado que no es posible, jurídicamente, transformar la obligación nacida de un contrato en crédito fiscal, tomando en cuenta, sobre todo, que este efecto no trasciende más que al acto impugnado en el juicio de nulidad y de ninguna forma vincula a las partes que en él no hayan sido demandadas, por lo que quedan a salvo las facultades de las autoridades para exigir, en su caso, el crédito principal, así como los derechos del fiado de hacer valer como excepción o en vía de acción que el crédito fiscal ha prescrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6631/99. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 1o. de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.