VI.2o.T.36 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1303
De una correcta exégesis sistemática del artículo
123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV
, en correlación con el
5o. y 115, fracción VIII, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos
;
58
,
59
,
68
,
98
y
99 de la Ley Federal del Trabajo
, se obtiene que los trabajadores sujetos a dicho régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede el máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana; ello encuentra justificación porque si bien es cierto que la distribución del horario se encuentra expresamente establecida en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, la que se ajustará en razón de las necesidades del servicio, sin que en esos casos se consideren horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria no puede estar por encima del dogma constitucional y, bajo esa premisa, las necesidades del servicio no pueden, en manera alguna, implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, los cuales deben ser considerados como tiempo extraordinario, por definición constitucional; consecuentemente, bajo el anterior contexto debe interpretarse el contenido de los artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/2001. Norberto José Hernández Hernández. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Lorenzo Ponce Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 225, tesis 2a./J. 5/96, de rubro: "
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL.
".
Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 411/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 324/2017
de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 17/2018 (10a.) de título y subtítulo: "
HORAS DE TRABAJO EXTRAORDINARIAS. NO PROCEDE SU PAGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, NI SIQUIERA BAJO UNA INTERPRETACIÓN CONFORME, CUANDO LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS PROSCRIBAN ESA PRESTACIÓN
."