I.12o.A.12 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITADORES DESIGNADOS PARA EFECTUAR LA VISITA DOMICILIARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ESTA ÚLTIMA SEA REALIZADA SÓLO POR ALGUNO DE ELLOS NO LE RESTA VALIDEZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1831
El artículo
43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
establece que en la orden que se emita para realizar una visita domiciliaria se expresarán los nombres de las personas que deban efectuar la visita, quienes podrán hacerlo conjunta o separadamente, lo cual no puede válidamente ser interpretado en el sentido de que se puedan designar visitadores aislados o en grupo para que, individual o colectivamente, ejecuten la orden de visita respectiva, sino que las personas designadas la podrán ejecutar conjunta o separadamente; es decir, no resta validez a la visita realizada, el que en ella intervenga solamente alguno o una parte de los servidores públicos designados para el efecto, como tampoco se generaría tal efecto en caso de que interviniesen todos ellos, porque la finalidad de tal disposición consiste en que se excluya de la posibilidad de que el acto de molestia sea inferido por cualquier otra persona que no esté expresamente designada en la correspondiente orden de visita y, en ese sentido, la disposición citada opera positivamente para facultar a las personas designadas en la orden de visita, de manera que alguna de ellas, una parte, o todas en conjunto la ejecuten, y opera negativamente para excluir de la pretensión de ejecutar dicha orden a cualquier persona no designada para tal efecto, lo que atiende al objetivo de seguridad jurídica del contribuyente a quien se dirige la orden, al permitir que solamente los visitadores expresamente facultados puedan presentarse ante él para la realización de la visita, y de que ninguna otra persona pueda realizarla, porque al no estar expresamente mencionada como visitador designado, carecería de facultades para ello.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5992/2001. Mario Quezada Molina. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.