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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2008-SS en que participó el presente criterio.
I.6o.A. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 188100
- Clave de tesis
- I.6o.A. J/7
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1603
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1603
Si bien es cierto que la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, y que conforme al artículo
87 de la Ley de Amparo
, está legitimada para interponer el recurso de revisión en los casos en que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto afecte directamente el acto que se le reclame, sin embargo, debe destacarse que ese supuesto constituye una regla general, que debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que los actos reclamados fuesen dictados en un procedimiento en el que la autoridad actúa como órgano que realiza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, en el que sólo se resuelve una controversia entre particulares, la decisión sólo afecta a éstos, por lo que dicha autoridad carece de legitimación para interponer el recurso de revisión. Esto es así, ya que acorde con la doctrina, resulta generalmente aceptada la existencia del concepto de Juez en sentido amplio, aplicable a todos aquellos órganos de autoridad que ejercen materialmente la función jurisdiccional, al estar facultados legalmente para decidir controversias entre particulares mediante procedimientos establecidos en la ley, los que necesariamente culminarán con una resolución reconociendo el mejor derecho de alguna de las partes, quienes son las que en definitiva resultarán afectadas, y así, dicho concepto se determina con independencia de que la autoridad pertenezca al Poder Judicial, o bien, a los otros dos poderes que integran al Estado. Por otra parte, la autoridad que en este caso fue señalada como responsable en el juicio de amparo, tiene la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos, ya que para ello se le brinda la oportunidad de rendir un informe justificado, con todas las prerrogativas que la ley de la materia concede; empero, ello no le legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo
85 de la Ley de Amparo
, ya que todo recurso solamente puede hacerlo valer quien resulte afectado; y, por otra parte, admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad del juzgador y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes litigantes al conferirle la facultad de actuar a favor de una de ellas, para impugnar lo que no obtuvo en la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito, que inclusive en ciertos casos no la combate el afectado, con lo que tácitamente se conforma, al no hacer valer ese recurso a que tiene derecho.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 176/2001. Lucky Brand Dungarees, Inc. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Mónica González Rizo.
Amparo en revisión 386/2001. Felipe Zúñiga Chávez y otro. 13 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.
Amparo en revisión 1306/2001. Santos Gregorio Grajeda Vargas. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Norma Liliana Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 1481/2001. Preparatoria La Salle, S.C. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.
Amparo en revisión 1356/2001. Lucas Automotriz, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Mario Ramón Villanueva Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 769, tesis IX.1o. J/6, de rubro: "
REVISIÓN, RECURSO DE. CUÁNDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.
".
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2008-SS en que participó el presente criterio.
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