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XIX.1o.A.C. J/1 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2012455
- Clave de tesis
- XIX.1o.A.C. J/1 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2464
- Publicación
- 2016-09-02
LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO. CARECE DE ÉSTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EL JUICIO SE SOBRESEYÓ ANTE LA NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2464
De una interpretación literal del artículo 87 de la Ley de Amparo, se colige que para que una autoridad responsable esté facultada para interponer el recurso de revisión, debe resentir una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones, pero ese perjuicio no debe ser hipotético, sino real, y su demostración incumbe a la propia autoridad; ejemplos de afectación son cuando se concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto del acto que se le imputó o cuando se le impone una multa, de lo que se sigue que cuando el Juez sobresee en el juicio ante la negativa de los actos reclamados, para fines prácticos de la revisión, esa decisión ningún agravio ocasiona a la responsable, pues es inconcuso que el sobreseimiento es únicamente desfavorable para el quejoso y, por ende, no puede producir agravio alguno a la citada autoridad recurrente. Con este criterio se preserva la intención del legislador, de tener al recurso de revisión como un instrumento técnico a través del cual, se tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, pues si quien pudiera resultar afectado con la decisión de sobreseimiento, que es el quejoso, no se inconforma con la sentencia respectiva, es nítido que la responsable carece de legitimación para hacer valer el recurso de revisión, pues éste es un procedimiento de segunda instancia que se creó con la finalidad de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo, pero para aperturar la alzada se requiere de un agravio directo ocasionado por la decisión, lo que no ocurre en la hipótesis descrita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 255/2015. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Rubén Darío Silva Saldívar.
Amparo en revisión 251/2015. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado.
Amparo en revisión 258/2015. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado.
Amparo en revisión 239/2015. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Inés Hernández Compeán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Sergio Vallejo Malváez.
Amparo en revisión 257/2015. Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Rubén Darío Silva Saldívar.
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