X.3o.26 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD CAUCIONAL. PROCEDE OTORGARLA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS AGRAVADOS, AL RESULTAR AJENOS A LAS CALIFICATIVAS DE LOS ILÍCITOS DOLOSOS A QUE SE REFIERE EL INCISO A), FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1754
De una interpretación correcta del artículo 145, fracción I, inciso a), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco en vigor, se desprende que las calificativas a que alude dicho precepto y que hacen que algunos delitos sean considerados como graves para la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución, es en relación con delitos dolosos, es decir, aquellos en los que el agente tiene la intención de producir el daño causado, al que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 del Código Penal vigente para el Estado de Tabasco, ya que el artículo 125 del cuerpo de leyes invocado, señala que en los delitos de homicidio y lesiones cometidos por culpa con motivo del tránsito de vehículos del servicio público, escolar o de personal, la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, es decir, esas agravantes no se encuentran inmersas en lo establecido por el artículo 145, fracción I, inciso a), del código adjetivo de la materia, pues las calificativas a que alude el diverso numeral son las establecidas en los artículos 112 (homicidio calificado), 121 (lesiones calificadas), 123 (homicidio y lesiones calificadas), 203 (cuando se impone sanción en delitos calificados) y 304 (cuando concurren calificativas federales), del Código Penal para el Estado de Tabasco en vigor, siendo diferentes de las agravantes previstas en el artículo 125 del cuerpo de leyes invocado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 274/2001. 27 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Isabel María Colomé Marín.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de septiembre de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 127/2002-PS en que participó el presente criterio, en virtud de la reforma el precepto objeto de estudio, el cual se encontraba vigente al momento de haberse dictado las ejecutorias de amparo de las que provienen los criterios confrontados, dando solución expresa a la contradicción planteada.