1a. CX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA DICHO INCIDENTE, CUANDO ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONGA, DE OFICIO, EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 196
Cuando en acatamiento de lo dispuesto por los artículos
107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo
, alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, por haber pronunciamiento del Juez de Distrito o del Tribunal de Circuito, en el sentido de que existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia protectora, porque de hacerlo, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, el incidente de inejecución que se encuentre en trámite debe declararse sin materia. Lo anterior es así, en razón de que la finalidad del referido incidente es analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder a la aplicación inmediata de las sanciones establecidas en el primero de los numerales citados, según fuera el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar si el cumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la intención no es obtener aquel cumplimiento originario, sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional. Sin embargo, conviene destacar que el hecho de que se disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, por lo que el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito deberán vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberán reabrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
Precedentes
Incidente de inejecución 119/95. Elva Graciela Riojas Narro de Álvarez. 27 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
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