VII.3o.C.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBE CONSIDERARSE EL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES Y PRESTACIONES RECIBIDAS POR EL DEUDOR ALIMENTARIO, AUN CUANDO SE HAYAN GENERADO CON ANTERIORIDAD AL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1684
El artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz señala expresamente lo que deben comprender los alimentos: "la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad", es decir, que el conjunto de todas esas prestaciones forman la unidad denominada alimentos, que el legislador quiso que fueran a cargo del deudor alimentario en su totalidad y no parcialmente, derivándose de la interpretación lógica del citado precepto que todas las percepciones laborales que obtenga el deudor alimentario deben quedar gravadas con la deducción determinada judicialmente, sin que sea óbice a ello que las mismas se hayan generado en periodos anteriores al de la presentación de la demanda de alimentos, como puede ser la prestación por reparto de utilidades correspondiente a ejercicios fiscales previos al juicio, pues si bien es verdad que la obligación alimentaria se hace exigible en el caso de que no se cumpla voluntariamente, a partir de que el acreedor reclama judicialmente el pago, también es cierto que precisamente desde que se inicia el juicio de alimentos, todos los ingresos que obtenga el deudor, independientemente de cuál sea el concepto salarial o prestación que se le cubra ni los periodos que comprendan, deben quedar afectados para el pago de alimentos pues, de no ser así, se haría nugatorio el derecho de los acreedores a percibir a cabalidad el porcentaje de las percepciones a que tienen derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 81/2001. María Cristina Vázquez Martínez, por sí y en representación de sus menores hijos. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1129, tesis VII.3o.C.13 C, de rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
".