IV.2o.A.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL PRIMER EJERCICIO EN QUE SE CONSOLIDEN RESULTADOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57-Ñ DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, PARA REALIZAR LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA COMO SI NO EXISTIERE CONSOLIDACIÓN, DEBE CONSIDERARSE A PARTIR DE LA INCORPORACIÓN DE UNA NUEVA EMPRESA CONTROLADA, PARA ÉSTA Y SU CONTROLADORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 497
De la correcta y armónica interpretación de los artículos
57-A al 57-P
del capítulo IV, título I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, se colige que la consolidación de resultados fiscales no es una figura jurídica de apreciación individual, sino que requiere de la participación conjunta de la sociedad controladora y de sus controladas, pues para que la controladora pueda determinar resultado fiscal consolidado, debe cumplir, junto con las empresas controladas (no individualmente), los requisitos que para el régimen se detallan, de ahí que la opción por consolidar no sea decisión unilateral de la controladora, sino bilateral entre ésta y su controlada. Por ello, la incorporación al régimen de consolidación de resultados fiscales de una empresa controlada, marca el inicio del primer ejercicio en que se consoliden los resultados fiscales a que se refiere específicamente el párrafo tercero del artículo
57-Ñ
de la ley en comento, esto, por lo que ve a la controladora y a la novel controlada, con independencia de que se hayan consolidado resultados fiscales con anterioridad respecto de otras controladas, puesto que es a partir de que ambas empresas optan por el régimen cuando debe considerarse el inicio del ejercicio en cita. Lo anterior es así, porque para incorporar a una nueva sociedad mercantil con el carácter de controlada a la consolidación, debe mediar un convenio específico entre ésta y su controladora, cumplimentar los requisitos que establece el régimen y recibir, previamente, autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para consolidar resultados fiscales, lo que reitera la bilateralidad que tomó en cuenta el legislador al reglamentar la nueva incorporación, respetando el régimen constituido, pero imponiendo cargas para las empresas que se sumen a la consolidación en calidad de controladas y a la propia controladora, como lo constituye, en la especie, el que durante el primer ejercicio fiscal en que participen y consoliden unidas ambas sociedades mercantiles, sigan efectuando los pagos provisionales y ajustes en forma individual del impuesto sobre la renta, como si no existiera consolidación alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 73/2001. Inversiones Eca, S.A. de C.V. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Isac González García.